lunes, 22 de febrero de 2016

Modificaciones de la LOMCE sobre la LOE


Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo de Educación modificada por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa.


Con la entrada del preámbulo de reforma de la Ley Orgánica de Educación (LOE), la Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE) , modifica la ley anterior en los siguientes términos:

TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I. Principios y fines de la educación.
Artículo 1.Principios
Este apartado no sufre ninguna modificación, conservando intactos los 17 principios de la educación que marcaba la LOE.
Artículo 2. Fines.
En este artículo se añade uno nuevo: Artículo 2.bis Sistema Educativo español. En el cual se establece la definición de Sistema Educativo español, incluyendo en esta definición a todos los agentes , tanto públicos como privados que desarrollan funciones de regulación, financiación o prestación de servicio al servicio de la educación.
También se establece, en relación con este artículo 2, los instrumentos con los que contará nuestro Sistema Educativo.

CAPÍTULO II. La organización de las enseñanzas y el aprendizaje a lo largo de la vida.

Artículo 3. Las enseñanzas.
 La única modificación que sufre este artículo no es en relación a las enseñanzas que ofrece el Sistema Educativo, sino en concreto a la redacción del punto 3 que queda redactado de la siguiente manera:
            "La Educación Primaria, La Educación Secundaria Obligatoria y los ciclos de Formación Profesional Básica constituyen la educación básica."
 A diferencia de la LOE, en la que sólo se establecían la Educación Primaria y la Secundaria Obligatoria como parte de la educación básica.

Artículo 4. La enseñanza básica(se mantiene)
Artículo 5. El aprendizaje a lo largo de la vida (se mantiene)

CAPITULO III. Currículo
Artículo 6. El currículo
Este artículo sufre varias modificaciones con respecto a la LOE:
-  En el apartado 1, establecía como definición  del currículo: " objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas."

La LOMCE  define el currículo como: " conjunto de competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas. Eliminando en esta instancia la inclusión de los objetivos. "

- En  el apartado 2, la LOE establece que "el Gobierno fijará, en relación con los objetivos competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas."
La LOMCE  establece como correspondencia del Gobierno los siguientes aspectos: 
            · Establecimiento y definición de las competencias básicas de cada  enseñanza y sus respectivos criterios de evaluación.
            · Fijación de contenidos comunes necesarios para la adquisición de competencias básicas

- Se modifica también el apartado 3 en el cual la LOE establecía que los contenidos de las enseñanzas básicas requerirían un 55%  de los horarios escolares para las CCAA con lengua cooficial y un 65% para las que no la tuviesen.

La LOMCE, establece  un 65% para las CCAA con lengua cooficial y un 75% para las que no la tuviesen.

- El apartado 4 la LOE establece que las Administraciones Educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas, formando parte del mismo los aspectos básicos de los apartados anteriores. También establece que " los centros docentes quienes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía"
La LOMCE, añade que las Administraciones Educativas fijarán el currículo respetando e integrando las enseñanzas mínimas.  Establece también que serán las Administraciones educativas quienes "desarrollarán los contenidos comunes y podrán establecer directrices pedagógicas reconociendo en todo caso cierto grado de autonomía  a los centros educativos."
Añade también  que los centros docentes desarrollaran  y completarán , en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en el uso de su autonomía. Dispondrán de autonomía "para diseñar e implantar métodos pedagógicos propios, de conformidad con las directrices que, en su caso, establezcan las administraciones educativas."
- En el apartado 5 no se produce ninguna modificación,  dejando constancia de que los títulos de las enseñanzas serán  homologadas por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas.
- En el apartado 6 tampoco se produce ninguna modificación, LOE y LOMCE establecen que en el marco de cooperación internacional en materia de educación, el Gobierno podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas de nuestro sistema educativo y de otros sistemas, conducentes a los títulos respectivos.
TÍTULO I. LA ENSEÑANZA Y SU ORDENACIÓN.
CAPITULO II. Educación primaria
Este artículo sufre varias modificaciones con respecto a la LOE en varios apartados.
- Apartado 1, la LOE establece que la etapa de educación primaria comprende tres ciclos, de dos años académicos cada uno.
La LOMCE, establece que la etapa de educación primaria comprende seis cursos y se organiza en áreas.
- En el apartado 2 se establecen las distintas áreas de esta etapa educativa:
LOE:
            Conocimiento del medio, natural y cultural
            Educación física
            Educación artística
            Lengua castellana y literatura y , si la hubiere, lengua cooficial y literatura.
            Lengua extranjera
            Matemáticas
LOMCE:
            Ciencias de la naturaleza
            Ciencias sociales
            Educación artística
            Educación física
            Lengua castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura
            Primera lengua extranjera
            Matemáticas
- En el apartado 3 la LOE establecía que  en uno de los cursos del tercer ciclo de la etapa a las áreas antes señaladas se le "añadirá la de educación para la ciudadanía y derechos humanos, en la que se prestará especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres."  Este apartado queda eliminado por completo.
- En el apartado 3 de la LOMCE, se establece  que en los últimos cursos de la etapa, las Administraciones educativas podrán añadir una segunda lengua extrajera.
La LOE también establecía la integración de esta segunda lengua extranjera en el tercer ciclo de la etapa.
-El apartado 5 de la LOE, 4 de la LOMCE no sufre ninguna modificación, dejando constancia de que las áreas de carácter instrumental  recibirán especial atención.
- Asimismo el apartado 6 de la LOE, 5 de la LOMCE tampoco sufre ninguna modificación, respetando la acción tutorial en el proceso educativo y colectivo del alumnado en el conjunto de la etapa.


Artículo 19. Principios pedagógicos
Este artículo se mantiene en cuanto a sus tres apartados establecidos en la LOE, pero la LOMCE añade un nuevo apartado.
- Apartado 4 por el que se establece que la lengua castellana o cooficial sólo se utilizará como apoyo en el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera, priorizando la comprensión y expresión oral.
Artículo 20. Evaluación.
Este artículo es uno de los que más modificaciones sufre, en las siguientes instancias:
- Denominación del artículo. La LOE establece como título de este artículo "Evaluación", sin embargo la LOMCE lo establece como "Evaluación durante la etapa".
- LOE: en este artículo establece que la evaluación de los procesos de aprendizaje será continua y global, teniendo en cuenta los progresos en el conjunto de las áreas.
Hace referencia a que el alumnado podrá acceder a la siguiente etapa o ciclo educativo siempre que haya alcanzo las competencias básicas correspondientes y el nivel de madurez. Los que no hayan alcanzado los objetivos de las áreas podrán pasar al siguiente ciclo o etapa, siempre que dicha circunstancia no les impida aprovechar el nuevo curso, de ser así, recibirán apoyos para recuperar dichos objetivos.
Si el alumno no ha alcanzado las competencias básicas, podrá permanecer un curso más en el mismo ciclo, esta medida sólo se podrá adoptar una vez a lo largo de la educación primaria.
Cada alumno podrá disponer al  finalizar la etapa  de un informe sobre su aprendizaje, objetivos alcanzados y competencias básicas adquiridas.
- LOMCE: establece que la evaluación de los procesos de aprendizaje será continua y global, teniendo en cuenta los progresos en el conjunto de las áreas.
Hace referencia a que el alumnado podrá acceder a la siguiente etapa o ciclo educativo siempre que haya alcanzo las competencias básicas correspondientes y el nivel de madurez. Los que no hayan alcanzado los objetivos de las áreas podrán pasar al siguiente ciclo o etapa, siempre que dicha circunstancia no les impida aprovechar el nuevo curso, de ser así, recibirán apoyos para recuperar dichos objetivos.
Introduce que los centros educativos realizarán una evaluación al conjunto del alumnado al finalizar el tercer curso de Primaria,  de esta manera se comprobará el grado de adquisición de las competencias en comunicación lingüística y matemática. De no ser superada esta prueba, el equipo docente tomará las medidas excepcionales más adecuadas, incluyendo en este caso la repetición del tercer curso. Las características de dicha evaluación serán incluidas en los apartados del artículo 21.
Establece que se prestará especial atención en esta etapa a la atención personalizada de  los alumnos, realización de diagnósticos de procesos y establecimiento de mecanismos de refuerzo para lograr el éxito escolar.

Artículo 21. Evaluación de diagnóstico
- Inicialmente se restablece el título del artículo, pasando de Evaluación de diagnóstico en la LOE, a Evaluación final de la Educación Primaria en la LOMCE.
- LOE:
En la antigua ley se hace referencia a que en el segundo ciclo de educación primaria los centros realizaran una evaluación de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas. Será competencia de las Administraciones educativas y tendrá un carácter informativo (para el centro, familias y comunidad educativa)  y orientador (para el centro).
- LOMCE:
Añade que los alumnos realizarán una evaluación al finalizar sexto curso de Primaria "sin efectos académicos" para comprobar  el grado de adquisición de competencias básicas y de cumplimiento tanto de los objetivos de la etapa como de la viabilidad del tránsito del alumno por la siguiente etapa. El resultado tendrá carácter informativo y orientador para centros, equipo docente, familias y alumnos.
Establece que los criterios de evaluación y características generales de las pruebas sean fijadas por el Gobierno para todo el Sistema Educativo Español, previa consulta con las CCAA.
Dichas pruebas deberán ser realizadas por las respectivas Administraciones educativas en el centro educativo de dicho alumno y, "aplicadas y cualificadas por especialistas externos al centro".
El resultado de dicha evaluación "será plasmado en un informe por cada aluno, según dispongan las Administraciones educativas".
Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar.
a) Evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente ley orgánica (la LOE también se encargaba de su aprobación).
b) Evaluar la programación general anual del centro sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente (la LOE también se encargaba de su aprobación).
c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos (igual que en la LOE).
d) Participar en la selección del director del centro en los términos que la presente ley orgánica  establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director (igual que en la LOE).
e) Informar sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en esta ley orgánica y disposiciones que la desarrollen (en la LOE había la posibilidad de decidir, no solo de informar).
f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o tutores, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas (igual que en la LOE).
g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social (igual que en la LOE).
h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar e informar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3 (en la LOE cabía la posibilidad de poder aprobar la obtención de recursos complementarios, con la LOMCE este derecho se relega a la simple información).
i) Informar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con  otros centros, entidades y organismos (con la LOE se podían fijar estas directrices, sin embrago, la LOMCE solo permite informar).
j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro (igual que en la LOE).
k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma (igual que en la LOE).
l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa (igual que en la LOE)
En resumen, quedan suprimidas o disminuidas muchas de las competencias del Consejo Escolar.
CAPÍTULO IV. Dirección de los centros públicos
Artículo 131. El equipo directivo (se mantiene)
Artículo 132. Competencias del director
Se añaden a las ya existentes las siguientes:
m) Aprobar la programación general anual del centro sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente.
n) Decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en esta ley orgánica y disposiciones que la desarrollen.
o) Aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.
p) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.
q) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administración educativa.


Artículo 133. Selección del director.
Para su selección, se suprime el apartado 2 que decía: dicho proceso debe permitir seleccionar a los candidatos más idóneos profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa. De igual forma, se mantienen los 3 apartados restantes.

Artículo 134. Requisitos para ser candidato a director
Se mantienen todos los requisitos que establecía la LOE y se añade un nuevo apartado:
d) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso selectivo sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o en el ámbito de las Comunidades Autónomas el organismo que éstas determinen.

Artículo 135. Procedimiento de selección.
Se resumen prácticamente los 5 apartados de este artículo en 3. La diferencia se sitúa en la supresión del apartado 5: La selección se realizará considerando, primero, las candidaturas de profesores del centro, que tendrán preferencia. En ausencia de candidatos del  centro o cuando éstos no hayan sido seleccionados, la Comisión  valorará las candidaturas de profesores de otros centros.

Artículo 136. Nombramiento (se mantiene)
Artículo 137. Nombramiento con carácter extraordinario (se mantiene)
Artículo 138. Cese del director (se mantiene)
Artículo 139. Reconocimiento de la función directiva (se mantiene)
De los artículos 142 a 147 se habla de evaluación del sistema educativo, en la LOE los encargados de determinar la estructura  y las funciones del Instituto Nacional de Evaluación eran el gobierno y las CC.AA., sin embargo en la LOMCE queda redactado como que sólo el gobierno es el encargado de estas funciones.
En relación a las evaluaciones internacionales también se le quitan las competencias a las Administraciones educativas a favor del gobierno.
En la LOMCE se añade que los resultados de las evaluaciones serán puestas en conocimiento de la comunidad educativa mediante indicadores comunes para todos los centros. El gobierno establecerá las bases para la utilización y acceso público de los resultados de las evaluaciones, previa consulta con las CC.AA.
La disposición adicional quinta fija el calendario escolar en un mínimo de 175 días, sin incluir los días dedicados a evaluaciones finales.
En la disposición adicional séptima se especifica que la función pública docente se ordena en los mismo cuerpos que en la LOE, con la diferencia de que señala que son docentes no universitarios.

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